La propiedad y su función social

Primera parte, de dos, de Juan Manuel Dezalot Luque. Alumno de cuarto año de la carrera de abogacía de la UAI.

Hace unas pocas semanas, el Presidente de la Nación Dr. Alberto Fernández causó gran revuelo con sus dichos sobre la propiedad privada en el marco de unos anuncios de inversión de obras para urbanizar lotes y de créditos para casas en Mercedes, Provincia de Buenos Aires. A esto, le siguieron las palabras del Papa Francisco el cual sostuvo que la propiedad privada es derecho secundario en torno a una conferencia en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), generando un frenesí incontrolable por parte de quienes sostienen la absolutez de la propiedad.

En este contexto, creo que resulta apropiado volver a la raíz partiendo del concepto de propiedad y luego, cual es su función dentro de la sociedad.

Para comenzar, es necesario dejar en claro que término “propiedad” resulta análogo a “dominio” -como lo refiere el Código Civil y Comercial- puesto que tanto la Constitución Nacional como los Tratados firmados por la República Argentina, no hablan de domino sino de propiedad. Así, en el lenguaje coloquial, está consolidada la idea de que quien compra una cosa lo hace para adquirir la propiedad de ella y no el dominio.

En este orden de ideas, no resulta de más recordar que en el ámbito jurídico el estudio de la “propiedad” corresponde a la esfera de los Derechos Reales debido a la metodología que ha utilizado el legislador para la codificación entendiendo -como dice Alterini- que estos derechos son la expresión de un conjunto de temáticas económicas, sociales y políticas, esenciales para la organización de la vida en comunidad contrapuesto -por su contenido- a los Derechos Personales.

En tal sentido, el maestro Santos Briz echa luz y define de forma contundente y sencilla diciendo que: “El Derecho de cosas, como parte del ordenamiento jurídico contiene las normas que regulan la soberanía del hombre sobre los bienes (...). Es, pues, patente la vinculación jurídica constitucional de esta parte del Derecho civil, basada en el reconocimiento de la propiedad privada, compatible con el bien común y, por tanto, con las consiguientes limitaciones (...).”4

Entonces, desde lo anterior, podemos sostener que esa soberanía se traduce en los rasgos particulares de la propiedad, tocando sus límites en casos determinados como la expropiación (Ley 21499) mediando utilidad pública o la prescripción adquisitiva -o usucapión- donde quien tiene la posesión adquiere la propiedad por el paso de un determinado lapso tiempo (Art 1897 CCyCN).

Durante el siglo XVIII y principios del XIX, en la mayoría de los Estados se había consagrado y consolidado la propiedad privada en su faz casi absoluta en sentido normativo y jurisprudencial. En respuesta, a mitad de los 1900 surge esta concepción filosófica sobre la función social de la propiedad la cual tenía por finalidad configurar una nueva conceptualización a la luz de la doctrina positivista vigente la que tuvo gran repercusión en Europa y América Latina.

En términos generales, se suele citar a León Duguit como el fundador de la teoría de la función social de la propiedad. Sin embargo, la crítica del modelo propietario napoleónico es anterior, y es propia de las teorías positivistas y organicistas que ya circulaban desde el último tercio del siglo XIX.

Duncan Kennedy considera que la propuesta de Duguit forma parte de una más amplia globalización de “lo Social” dentro de la ley y del pensamiento jurídico liberal clásico. Asimismo, este movimiento fue acompañado como se verá más adelante, por la Doctrina Social de la Iglesia a través de sus diferentes encíclicas.

En sentido práctico, Deguit sostenía que las consecuencias de la concepción propiedad-derecho se traduce especialmente en la facultad que tiene el propietario de usar, de gozar y de disponer de la cosa, y por consiguiente de dejar sus tierras sin cultivar, sus solares urbanos sin construir, sus casas sin alquilar y sin conservar, y sus capitales mobiliarios improductivos.

En tanto, a modo paliativo, se podría exigir al propietario “cultivar su campo, conservar su casa o hacer valer sus capitales” en pos de un mayor beneficio social. Aunque en este sentido aclara, lo que se modifica es la noción sobre la que descansa la protección social de la propiedad privada, no la propiedad privada misma.

Al decir que no se modifica la propiedad privada misma sino la noción sobre la que descansa, se puede observar que el autor nunca puso en entredicho la propiedad privada. Capitanachi nos recuerda que Duguit, en respuesta a los que le atribuían que su teoría cuestionaba la propiedad privada, respondió: “Yo no digo, ni jamás he escrito, que la situación económica que representa la propiedad

individual desaparece o debe desaparecer. Digo solamente que la noción jurídica sobre la cual descansa su protección jurídica se modifica. A pesar de lo cual, la propiedad individual persiste protegida contra todos los atentados, incluso los que procedan del poder público. Es más: incluso diría que está más fuertemente protegida que con la concepción tradicional”

En tal idea, considera que el concepto de propiedad “está más fuertemente protegida” debido a que con este aditamento “social” no puede ser cuestionada por su ausencia de consideración a la utilidad pública. De esta forma, cumpliendo a la vez una función individual y social, quedan saldadas las críticas al liberalismo individualista.

Asimismo, vaticina, que eventualmente esta concepción de “propiedad-derecho” pasara a ser “propiedad-función” en sentido de la función social que tiene la propiedad transformándose de un derecho subjetivo absoluto en uno relativo en el marco de la solidaridad social.

Esta ferviente conceptualización, se hizo sentir fuertemente en la reforma constitucional de 1949 incorporando en su artículo 38 que: “La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común (…)”. El principal inspirador de la reforma de 1949 fue el constitucionalista Arturo Enrique Sampay y en su Informe para la reforma constitucional expuso los principales fundamentos de su visión sobre la incorporación de la noción de función social de la propiedad: Doble función de la propiedad privada. Se deriva, que la propiedad privada –no obstante conservar su carácter individual– asume una doble función: personal y social; personal, en cuanto tiene como fundamento la exigencia de que se garantice la libertad y afirmación de la persona; social, en cuanto esa afirmación no es posible fuera de la sociedad, sin el concurso de la comunidad que la sobrelleva, y en cuanto es previa la destinación de los bienes exteriores en provecho de todos los hombres.

No está de más resaltar que en ese contexto, el paradigma de la función social se impuso en el resto del orden constitucional sudamericano como en Guatemala (1946, art. 90), Colombia (1945, art. 30), Ecuador (1946, art. 183), Panamá (1946: Art. 45), Bolivia (1947: Art. 17), Brasil (1946: art. 147) y Perú (1947: arts. 207-208-209 a 212)7 a través de diferentes compresiones como “la propiedad será condicionada al bienestar social” o “la propiedad debe usarse en armonía con el interés social”, perdurando algunas, hasta el dia de hoy.

La Iglesia Católica se ha referido a la función social que debe tener la propiedad privada a través de diferentes encíclicas, partiendo de la Rerum Novarum de León XIII, del 15 de mayo de 1891 quien dijo: “…En cuanto a esto, el hombre no debe considerar las cosas externas como propias, sino como comunes; es decir, de modo que las comparta fácilmente con otros en sus necesidades' (...) cuando se ha atendido suficientemente a la necesidad y al decoro, es un deber socorrer a los indigentes con lo que sobra...".

A lo largo de tiempo, mantuvo y amplió su concepto mediante diferentes cartas como ser la Quadragesimo Anno de Pío XI, del 15 de mayo de 1931; Mater et Magistra de Juan XXIII, del 15 de mayo de 1961; Pacem in terris de Juan XXIII, del 11 de abril de 1963; Populorum Progressio de Paulo VI, del 26 de marzo de 1967; Centesimus Annus de Juan Pablo II, del 1 de mayo de 1991; hasta llegar a su última manifestación en boca del Papa Francisco.

En esa oportunidad, el Santo Padre (Jorge Mario Bergoglio), dijo en Laudatio Si' de Francisco, del 24 de mayo de 2015 -citando al papa Juan Pablo II- que: “…la Iglesia defiende, sí, el legítimo derecho a la propiedad privada, pero enseña con no menor claridad que sobre toda propiedad privada grava siempre una hipoteca social, para que los bienes sirvan a la destinación general que Dios les ha dado'. Por lo tanto afirmó que 'no es conforme con el designio de Dios usar este don de modo tal que sus beneficios favorezcan solo a unos pocos'. Esto cuestiona seriamente los hábitos injustos de una parte de la humanidad…"

De lo dicho, se puede decir, que la doctrina social de la iglesia escapa a la concepción contemporánea de la derecha o izquierda -como sostendría Norberto Bobbio-, y se posa sobre una concepción histórica ya patentada a los fines del bienestar común que pregona esa Institución.

De estas líneas, se puede llegar a la conclusión que la propiedad privada sigue gozando de las facultades que la caracterizan todo puesto en función social y que de ningún modo se ha puesto en tela de juicio su existencia como un derecho.

Por tanto, hago propias las palabras ya dichas por Deguit al decir que con esta concepción la propiedad privada está más fuertemente protegida debido a que con este aditamento “social” no puede ser cuestionada por su ausencia de consideración a la utilidad pública.

Sin perjuicio de lo aquí tratado, en otra presentación se abordará los limites vigentes puesto a la propiedad privada en nuestro ordenamiento legal a fin de dar un cierre al presente trabajo.