La Inseguridad Jurídica del Informe de Dominio frente al fallecimiento del Titular Registral

Por Franco Basaldúa Linares* y la Dra. Belén Helin**. Artículo publicado en la revista Panorama Registral. Trabajo realizado para la Diplomatura en Régimen Jurídico del Automotor Uces 2021.

 

Introducción

Siendo función de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) resguardar la Seguridad Jurídica delSistema Registral y que en consecuencia, los usuarios que utilizan el servicio puedan con confianza poder realizar acciones comerciales en virtud de la información pública a la que pueden acceder los mismos mediante los trámites correspondientes para conocer la situación registral de un dominio y que ello es fiel reflejo de las constancias registrales, como así también la información que surge de las herramientas que el registrador tiene disponibles y obligación de utilizar, como lo es el Sistema Integral de Anotaciones Personales (SIAP), el Sistema Unificado de Infracciones al Tránsito (SUGIT), entre otros.

Ahora bien, es importante destacar que como elemento sistémico para realizar consultas, el registrador cuenta con el sistema del Registro Nacional de las Personas (RE.NA.PER), que permite al Encargado del Registro acceder de forma directa a toda la información contenida sobre el estado civil y capacidad de una persona humana, la cual es receptada solamente por el registrador, sin que medie expresamente ninguna obligación de transmitir a los usuarios del sistema registral la información alcanzada por el registro mediante esta vía, situación que lejos se encuentra de la transparencia y el acceso a la información que se debe brindar a las personas que pretendan accionar trámites, creando así en algunos casos un grave perjuicio patrimonial, que “prima facie”, podría haberse evitado y que solo menoscaba derechos de los usuarios. Es por ello que, se entiende oportuno que para poder dar mayor seguridad jurídica a los usuarios y poder armonizar situaciones de conflicto o perjuicio patrimonial para los mismos, es necesario una adecuación normativa que se genere en la DNRPA y sea de aplicación para todos los seccionales.

Problemática

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) del año 2015, todo el plexo normativo del ordenamiento jurídico se vio actualizado y ello puede vislumbrarse en su Título II, De los Contratos en General, Capítulo 3, Formación del Consentimiento, Artículo 976 -primera parte- que reza “Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación”, y que haciendo una interpretación de este enunciado, se ve reflejado de manera clara que siendo la Solicitud Tipo 08, un contrato de Transferencia, es alcanzado por lo aquí regulado, atento que es allí donde comúnmente se formaliza la oferta de venta de este tipo de transacciones mercantiles, de los bienes alcanzados por el Art. 5 del Decreto Ley 6582/58 y los incorporados por resoluciones ulteriores, oferta que si no es aceptada por parte del comprador -suscribiendo la ST 08 en carácter de adquirente- previo al fallecimiento o incapacidad del vendedor, queda sin efecto por producirse automáticamente la caducidad de la oferta, en atención a que se ve afectada la formación del consentimiento.

Ahora bien, ante lo expresado cabe hacer mención que no puede dejarse de lado la situación del comercio automotor, el cual en gran medida se maneja tradicionalmente con la firma del vendedor en la Solicitud Tipo 08 y la entrega del vehículo al comprador, Solicitud Tipo que en muchos casos le es entregada “en blanco”, es decir, sin la firma del comprador estampada y certificada, solamente se ve reflejado en el documento la firma certificada del vendedor. Esto genera un desprendimiento del automotor sin transferirse, creando en consecuencia una cadena de ventas en donde el automotor puede pasar por varias personas, antes de que quien decida a transferir el dominio a su favor, se presente en alguna repartición registral con el acto contractual perfeccionado, entiéndase, con su firma certificada y proceda a realizar el trámite tendiente a la traslación de dominio; esta situación descripta produce que quien figura como titular del dominio en los asientos registrales y quien se presenta como comprador, nunca hayan tenido contacto alguno ya que la propia actividad comercial mercantil que se lleva a cabo en el campo automotriz, que se realiza de manera paralela a la actividad registral, hizo que ese bien de recambio circulara por diversos poseedores, que iban realizando la tradición de la cosa con la entrega de la documental, esto lleva a la realidad de que todos esos compradores, desconozcan por completo al Titular Registral, no pudiendo en la mayoría de los casos que el adquirente conozca si el titular del dominio, en el lapso de ese tiempo falleció y mucho menos si se encuentra incapacitado, circunstancia que de haber acaecido y haberse formalizado el contrato con posterioridad a ese hecho, es entonces el adquirente que se posiciona en un inconveniente grave, atento que no podrá efectuar la transferencia del dominio a su favor, debido que el registrador dará cumplimiento a la Circular D.N. N° 17/2021, que establece que, según el Convenio de Cooperación Técnica entre el Registro Nacional de las Personas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deviene obligatorio controlar al momento de calificar un trámite registral de disposición del bien, el eventual fallecimiento de las personas humanas y en caso de constatar el deceso del titular registral, por medio del sistema informático brindado por RENAPER, automáticamente se procedería a la observación del trámite presentado por no ajustarse al ordenamiento legal aplicable vigente. Atento a lo expuesto, y tomando en consideración lo estipulado por la Circular en mención, que es obligación del registrador, previo a dar curso a los trámites que traen aparejada disposición del bien, calificar el trámite – podría darse la situación descripta que perjudica en la gran manera al comprador que pretende ser titular del dominio, quien fuera del registro por medios registrales no puede acceder a ese al dato preciso de si el titular registral se encuentra fallecido.

De los principios registrales

Los principios jurídicos o generales son la base fundamental de un ordenamiento normativo, son las ideas fundamentales y formadoras de una organización jurídica, la base que da sentido a las leyes que rigen a una comunidad, los mismos pueden ser generales y especiales, siendo los primeros los que rigen a todo el campo jurídico, en cambio, los últimos son los que atañen a cada rama del derecho en particular, dentro de ellos están los que se aplican exclusivamente en el derecho registral por tal motivo se denominan “Principios Registrales” y algunos de ellos, que guardan directa relación con la temática que se plantea serán analizados a continuación, en el presente trabajo.

De la legalidad registral

El principio de Legalidad del Derecho Registral, es aquel que impone al registrador la manera en la cual debe realizar el control sobre las documentales que se pretenden inscribir o anotar, los cuales deben reunir todos los requisitos exigidos por las leyes, por ello someten todo trámite que se presente procesar e inscribir a un previo examen de verificación y calificación que asegure su validez y perfección, reflejando el protagonismo indudable que tiene el registrador al procesar cada trámite, que tras pasar por su control puede ser rechazado, observado o denegado conforme la facultad que le endilga el cumplimiento del presente principio, que lo lleva a hacer un análisis exhaustivo de la documental que tiene a vista, pero no solo ello, sino que su examen trasciende a verificar y constatar la documentación física, atento que debe utilizar diversos sistemas tecnológicos e informáticos, para cumplimentar el control de legalidad, a fin de garantizar que todo lo presentado por quien pretende, inscribir un trámite, sea conforme a derecho y dando cumplimiento con las leyes vigentes. Es decir que, su análisis no se queda en la documental presentada por el usuario, si no que va más allá, el registrador accede por medio de su facultad, competencia y función a información a través de diferentes canales informáticos que le son habilitados por diversos organismos, accediendo de esta manera a información, que muchas veces no es alcanzada por el usuario, como lo es el estado civil y capacidad de una persona humana. Se puede reflejar entonces, el siguiente esquema, documental completa, verificada, en condiciones para procesar, pero la capacidad civil del Titular Registral, alterada por la muerte del mismo en fecha anterior al perfeccionamiento de la Solicitud Tipo 08, información que tiene a su alcance el registrador, pero resulta interesante pensar qué herramientas tiene -si es que existen- el usuario para consultar esa información por la cual el registrador le observa el trámite, es evidente la desventaja con la que corre el comprador y la inseguridad jurídica que lo acompaña, lo cual le causa un gran detrimento económico, por arbitrariedad en el acceso a la información, la cual no se subsana con el pedido de informe de dominio atento que esos datos, que frenan por completo un trámite no le son puestos en conocimientos, sino recién al momento de ingresar y rechazarse por improcedente la gestión de la inscripción de transferencia en su favor.


Buena Fe – Informe de Dominio

El Informe de Dominio es —por excelencia— el mejor documento expedido por el Registro con el cuentan las personas para constatar la situación jurídica de un bien mueble registrable, su emisión le permite al usuario acceder a toda la información que se sustancie en la base del legajo del automotor, operación que conforme el Art. 1 del Título II, Capítulo XIV, Sección 1 del Digesto de Normas Técnico-Registrales, establece que…”cualquier persona, puede acceder a esta operación a los fines de acceder a los datos contenidos en los legajos asentados en el registro”, pudiendo procesar este informe de manera presencial en las dependencias registrales o a través del Sistema Integral de Trámites Electrónicos (SITE), documento que realza el carácter de lo público sobre los actos registrales, que siempre estarán a disposición de quien manifestara un interés legítimo y lo requiera, circunstancia establecida en el Artículo 10 del Decreto – Ley 335/88, que prevé su expedición, previo pago de arancel y cumplimiento de los requisitos que la ley establece. Ahora bien, este Informe que se menciona, es entonces el documento más íntegro con el que cuentan los usuarios para acceder a todo lo plasmado en los asientos registrales, otorgando así a la persona que lo solicita completa seguridad jurídica, atento que del mismo surgen los datos del vehículo, del titular registral, de la documentación registral y la existencia de medidas precautorias y judiciales o cualquier otra dato que surja que puede ser aclarada en la sección “Datos Complementarios”, reservados al efecto. Se aprecia entonces que, si el usuario solicita un informe de dominio y del mismo no surge ningún impedimento para realizar la transferencia del automotor, puede presentarse en la sede registral y lo hará con total tranquilidad y seguridad, ya que ha cumplimentado con el pedido de informe, teniendo la certeza que el rodado sobre el cual quiere realizar la operación comercial está en condiciones para la tramitación de transferencia del dominio, pero lejos está esto de ser así. La realidad demuestra que, aunque del informe no surja ningún dato que le impida el trámite, es el registrador, protagonista de toda la operación, quien no solo toma en consideración que lo manifestado en el informe y requisitos documentales registrales se cumplimente, sino que va más allá, controla y supervisa la capacidad civil del titular registral y en caso de constatar su fallecimiento, mediante estos sistemas de control, puede resultar sin objeción la observación de la transferencia de dominio, pero esto lo hace posteriormente a la presentación del trámite, situación que deja librado un importante interrogante, si el registrador ya previamente tiene acceso a esta información ¿Por qué no lo expresa en el informe que es solicitado por el usuario? A quien este dato le sería muy ventajoso, atento que se le evitaría con ello, un daño patrimonial que va en detrimento de la protección jurídica de sus derechos, garantizando la armonía de la seguridad jurídica, pues no se puede pretender que exista seguridad cuando se utiliza una herramienta para observar pero no para informar, máxime teniendo en cuenta que el usuario previamente solicita un informe de dominio buscando obtener información que pueda resultar en algún efecto negativo en el trámite a realizar .

Se refleja con lo antes dicho que, si un usuario busca realizar su trámite, amparado en la Buena Fe que estipula el Articulo 1902 “Justo título y buena fe” del Código Civil y Comercial de la Nación, que en su parte pertinente reza: …”Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe, requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinentes establecidos en el respectivo régimen especial….”, y siguiendo la normativa vigente cumplimentar este requisito de nada le serviría, puesto que si luego el registrador va más allá del control y ante el fallecimiento del titular —información a la cual no tuvo acceso el usuario— no se le permite avanzar con el trámite, dato con el que si siempre conto el registrador, pero que no se le fue brindado a quien pretende inscribir un trámite de buena fe, pese a haberse amparado en la legislación vigente, actuando con prudencia y en lo dispuesto en el Régimen Jurídico del Automotor (RJA).

De la Fe Pública Registral

Otro Principio que sin dudas guarda amplia relación con la temática que se desarrolla en el presente trabajo, es el Principio de Fe Registral. El mismo está ampliamente ligado a la validez e integridad con la que cuenta todo lo expedido por el Registro, entre ellos el informe de dominio, quien lo solicita confía en la exactitud de su contenido, atento que se presume que los datos allí contenidos son completo y certeros.
La fe pública, como indica el Dr. Javier Cornejo (“Cuestiones registrales del régimen jurídico del automotor: edición ampliada y actualizada 2020” FUCER 2020, pagina 146) se materializa con la presunción que produce la información que suministra el Encargado de Registro a un tercero, y es que el usuario que solicita la información registral que es generada e informada por el registrador, la presume legítima y completa, es por ello que la utilizara para poder en efecto finalizar un negocio jurídico de compra venta, en plena confianza de que lo que le fue informado es lo que resulta válido, exacto y no existe respecto de ello, duda alguna, debido a que es propio de la seguridad jurídica que debe desprenderse de la repartición registral y del registrador certeza de la información brindada, toda vez que, sobre la base de la información proporcionada es que se producirá la adquisición den buena fe.

Sin dudas por lo plasmado nadie dudaría del contenido de un instrumento expedido por una repartición del Estado, sobre el cual se presume integridad, eficacia probatoria, plena fé y por sobre autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente en este caso el Encargado del Registral, que expide todos los documentos entre ellos el informe de dominio, el cual es expedido por este último cumpliendo todos los requisitos de capacidad, competencia y observación de las formas, y que cuentan sin dudas con “calidad jurídica”.

¿A que persona, se le ocurriría, dudar del contenido de los informes de dominio, que son expedidos por los Registros Seccionales?¿ Quien saldría a buscar mayor información que la que dota un Informe de Dominio, que fue emitido por el organismo, con mayor capacidad para informar? , pues claramente a nadie, atento que la persona quien solicita un Informe de Dominio, con el fin de asegurar su negocio jurídico, basándose en la información que debe estar contenida en ese documento, piensa que tiene en sus manos un instrumento publico, revestido de pleno, veraz, completo y hábil, sin siquiera pensar que la información que puede menoscabar todo su trámite, como lo es el fallecimiento del titular registral, le será proporcionada de forma posterior, sin que medie fundamento que avale, el por que no esté contenido en el informe den dominio, ese dato, tan transcendental para la presentación de un trámite de disposición.

Planteo de solución a la problemática expuesta

Conforme todo lo plasmado y dejando en entrevisto, los perjuicios que puede generar la no provisión de la información completa en base al dominio y su titular registral por parte del registrador en cuanto al aviso de fallecimiento que surge de la base de datos de RENAPER, la solución que se plantea es que, la DNRPA mediante la disposición correspondiente, indique como procedimiento obligatorio para los Encargados de los Registros Seccionales, que al momento de expedir, un informe de estado de dominio en cualquiera de sus formas, además de las consultas y los controles pertinentes, realice la consulta en la base de datos RENAPER y que si esta arroja que quien o quienes detentan la titularidad del dominio se encuentran fallecidos, informe en el rubro “Datos complementarios” del informe de dominio esa situación, dejando constancia además la fecha del fallecimiento y en caso en que la consulta arroje que el o los mismos al momento de la consulta no surge de la base de datos ningún cambio en su capacidad civil, también se deje constancia en el mismo rubro que al día de la fecha consultada según RENAPER, el o los titulares están con vida, dejando copia de la correspondiente consulta en el Legajo B.

Respecto de aclarar la fecha de fallecimiento, es un dato de suma importancia porque el mismo le permite al adquirente, en el caso de que previamente haya perfeccionado el contrato y plasmado su consentimiento previo a la fecha del fallecimiento del titular, su acto seria válido, y por lo tanto no le traería aparejada observación. Sin lugar a dudas accediendo el potencial usuario registral a esta información, en muchos casos si le fuere advertida previamente el mismo, podría decidir, como actuar y sabría que pasos seguir, pudiendo entonces, evitarse la situación de tener que presentarse en la repartición registral correspondiente a solicitar la inscripción de la transferencia y abonando aranceles que perderá, junto con su tiempo, porque el trámite será improcedente.


* Franco Basaldúa Linares comenzó su actividad registral a los 17 años en el Registro de La Matanza N° 13. Se desempeñó luego en otros cuatro Registros de oeste y norte de la provincia de Buenos Aires, “hasta que en 2020 y luego de 10 años de actividad en Seccionales comencé a trabajar en Grupo Metropol como coordinador de la documentación y trámites registrales de la flota total de unidades destinadas al transporte público”. Franco es diplomado en el Régimen Jurídico del Automotor (2021), y estudiante avanzado de Derecho -próximo a recibirse- en la Universidad Abierta Interamericana (UAI).

** La Dra. Helin, Belén, por su parte, es oriunda de Posadas, Misiones, y se encuentra actualmente viviendo en la Ciudad de Montecarlo de la misma provincia. Es abogada recibida en la Universidad Católica de Santa Fe y docente en la Fundación Alfa, como capacitadora en el Curso de Mandatario del Automotor. Es especialista en Mediación Penal y Jueza de Paz de la Primera categoría titular en la localidad de Montecarlo, Misiones.